Código de Procedimiento Penal y Correccional Artículo 71 bis Provincia del Neuquén
Código de Procedimiento Penal y Correccional Neuquén
Artículo 71 bis. Demandados
La constitución en actor civil procederá aún cuando no estuviere individualizado el imputado.Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción podrá ser dirigida contra uno o más de ellos, pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente ser dirigida contra los primeros. Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige contra todos.
Provincia del Neuquén Artículo 71 bis Código Procesal Penal
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GONZALO GABRIEL GODAS
ORLANDO SAHONERO ABOGADO
La posesión a título de dueño por 20 años esta reconocida en nuestro derecho como uno de los modos de adquirir el dominio. Deben acreditarse al menos 20 años de posesión, pago de impuestos, servicios, obras, testigos ademas es necesario hacer un plano de mensura para información posesoria e iniciar el juicio de usucapion
Las lamparitas se queman muy de vez en cuando pero siempre sin aviso. Por eso es recomendable llevar lámparas de repuesto en la guantera. Mi pregunta es, cuando se quema una lamparita de luz baja y me para la policía y SÍ tengo lamparita de repuesto, ¿corresponde que me pongan la multa? ¿Hay un límite de tiempo para que coloque la lamparita nueva? ¿Puedo llamar a alguien que me ayude a colocarla si no tengo la fuerza o la destreza para hacerlo?
pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias
la peor fernando :(
buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?
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Código Procesal Penal Chubut Artículo 267. Medidas precautorias Código Electoral y de Partidos Políticos Río Negro Artículo 74. Del Registro Código Procesal Civil y Comercial Río Negro Artículo 135 BIS. MEDIOS DE NOTIFICACION Código Procesal Penal Chubut Artículo 136. Revocatoria Código Procesal Civil y Comercial Río Negro Artículo 754.Publique la información de sí mismo
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